Estragegias, Marketing y Branding Politico

El papel de los medios de comunicación en la campaña electoral


María Holgado González
Profesora de Derecho Constitucional
Universidad Pablo de Olavide, Sevilla


RESUMEN

Los medios de comunicación desempeñan un papel fundamental en el funcionamiento del
sistema democrático, especialmente durante la campaña electoral, proporcionando la información necesaria para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto de forma libre y racional. Algo
que no escapa a los partidos políticos, que encuentran en los medios, sobre todo en la televisión,
el cauce idóneo para hacer llegar a los ciudadanos su mensaje y dar a conocer a sus líderes. El
Estado, en este punto, tiene que garantizar la igualdad de oportunidades de todas las formaciones
que concurren a las elecciones, imponiendo la neutralidad y el respeto al pluralismo político en
la información electoral.
Este artículo analiza, desde un punto de vista crítico, las leyes que regulan en nuestro
país el acceso de los partidos a los medios (prohibición de contratar publicidad electoral, espacios
gratuitos, etc.). Una regulación que, hasta la fecha, se ha basado más en la idea de la propaganda que en la de la confrontación política entre las distintas opciones. Por ello se reclama la
fórmula del debate electoral como la mejor vía para que los ciudadanos conozcan las diferentes
propuestas políticas y decidan mejor su voto.


Introducción
Sin medios de comunicación sería difícil de imaginar hoy día la democracia. La vida política, sin duda, se enfoca y desarrolla de cara a los mass media. No hay mitin o acto de partido, intervención parlamentaria, actuación de un miembro del Gobierno o declaración de algún representante de la oposición que no se realice sin tener presente su repercusión en la opinión pública. No es exagerado afirmar, por tanto, que, especialmente cuando se acercan las elecciones, los partidos y sus líderes, actúan condicionados por el posible “titular” del día siguiente. Y es que la influencia de los medios de comunicación, que alcanza su grado máximo tratándose de la televisión, y su relevancia como fuente de información política son innegables en la sociedad contemporánea. Hasta el punto de poder hablar, como Sartori, de telecracia, aludiendo con ello a que «la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ya sea en la elección de los candidatos, bien en su modo de plantear la batalla electoral o en
la forma de ayudar a vencer al vencedor»

La regulación de los medios durante la campaña
La presencia en los medios, especialmente en la televisión, constituye, sin lugar a dudas, la más importante de las formas que tienen los partidos políticos de dar a conocer su mensaje y solicitar el voto durante la campaña electoral, frente a otras más clásicas como la tradicional “pegada de carteles” o la celebración de mítines. De hecho, estas últimas se siguen llevando a cabo pero con una finalidad
mediática, es decir, están concebidas para ser televisadas, o recogidas en imágenes o titulares de prensa que tienen un considerable efecto multiplicador del mensaje. El líder del partido ya no expone su programa político únicamente a los asistentes al mitin, sino que lo hace, sobre todo, dirigiéndose a los telespectadores del espacio informativo en el que se recogerá su intervención (es sabido que los
líderes que intervienen en estos actos son avisados de la inmediata conexión en directo de un espacio informativo de televisión.
.
Consciente del relevante papel que juegan los medios de comunicación en un momento tan crucial en cualquier sistema democrático, como es el de las elecciones, el legislador ha regulado minuciosamente algunos aspectos de su funcionamiento durante la campaña electoral, en la LOREG3  y en las Leyes Orgánicas reguladoras de la publicidad electoral, con la idea de garantizar el pluralismo político y la igualdad de oportunidades entre todas las formaciones  políticas, de modo que la contienda electoral sea lo más justa posible. Tan alta aspiración se procura lograr principalmente a través de dos medidas previstas en estas leyes: la prohibición de contratar publicidad electoral, de un lado, y la concesión de espacios televisados gratuitos a las principales fuerzas políticas, de otro. Es cierto que, en cambio, esta legislación ha eludido un aspecto tan esencial como es el de la acción informativa de los medios de comunicación durante las elecciones, olvidando prestar mayor atención a la información electoral propiamente dicha o regular, por ejemplo, la celebración de debates electorales
televisados.


a) La prohibición de contratar publicidad electoral

La primera de estas medidas trata de evitar que los recursos económicos de los partidos condicionen la igualdad en el acceso a los medios de comunicación, de modo que los que terminen haciendo uso de la publicidad electoral televisiva y acaparen el espacio audiovisual durante la campaña electoral sean los partidos económicamente fuertes. Es evidente que no todas las formaciones políticas cuentan con los mismos ingresos, ni pueden, por tanto, emplear el mismo esfuerzo económico en hacer llegar a los electores su mensaje y su programa, a través de la propaganda. Y como es sabido, la realizada en la televisión es de las más caras, por lo que quedaría sólo al alcance de unos pocos partidos. Por esta razón, en nuestro país se ha optado por la solución de prohibir a todos ellos contratar
publicidad en las cadenas de televisión tanto públicas como privadas. Así, la presencia de los partidos en este medio de comunicación durante la campaña electoral no se hace depender de la capacidad económica de los mismos. La publicidad en la prensa escrita y en las emisoras de radio privadas se permite, si bien, ha de quedar claro para los lectores y oyentes que se trata de publicidad, por
lo que ha de identificarse como tal para garantizar la correcta información del elector. Además, se prohíbe a estos medios toda discriminación entre los distintos candidatos en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de dichos espacios.

Teniendo presente, como es razonable pensar, que cuantos más medios económicos estén a disposición de una fuerza política, en mejores condiciones se hallará para vencer a las demás o para defender sus puntos de vista , con estas medidas se consigue, al menos en este aspecto, la igualdad de condiciones entre todas las formaciones que concurren a las elecciones. Esta igualdad que nuestra Constitución garantiza (art. 14), obligando, además, a los poderes públicos a involucrarse para que no sea un simple enunciadoformal, sino que se traduzca en una real y efectiva igualdad de oportunidades, promoviendo las condiciones necesarias para ello y removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9), es absolutamente indispensable para asegurar unas elecciones justas y verdaderamente democráticas. Los ciudadanos, para ejercer con verdadera libertad su derecho al voto, han de poder elegir entre todas las opciones que democráticamente se presentan al electorado, y para ello éstas han de tener oportunidad de darse a conocer a través de medios que se encuentren al alcance de todos. Sólo así se garantiza el pluralismo político que está considerado como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1 CE).


b) Los espacios gratuitos
La prohibición de contratar publicidad en el medio televisivo viene contrarrestada por el derecho a disponer de espacios gratuitos en las cadenas públicas (7)

No podía ser de otro modo puesto que el acceso de las formaciones políticas a los
medios de comunicación de titularidad pública está garantizado constitucionalmente a los “grupos políticos significativos”. En efecto, nuestra Constitución, siguiendo el ejemplo de la Constitución portuguesa , dice así:
«La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España»

Para poder acceder a los espacios gratuitos en las emisoras de radio y televisión de titularidad pública los partidos tienen que cumplir el requisito de haber presentado candidaturas en un número determinado de circunscripciones electorales, que varía en función del ámbito de las elecciones en cuestión (generales, municipales, europeas, autonómicas). El acceso a los medios de comunicación queda asegurado, por tanto, a prácticamente todas las formaciones políticas, estén o no representadas en el Parlamento, evitando que la oferta electoral mostrada en los mass media se reduzca a los dos o tres partidos más significativos. Y ello contribuye en alguna medida a la movilidad del sistema de partidos,
permitiendo a las formaciones nuevas o que no alcanzaron representación en elecciones anteriores, darse a conocer y difundir su mensaje a través de medios con tanta repercusión como son la radio y la televisión. Hay algunos autores que consideran, no obstante, que las actuales condiciones para beneficiarse de estos espacios gratuitos son extremadamente generosas por haber permitido a partidos
ficticios utilizar estos espacios con fines distintos a los electorales, “produciendo con ello, al margen de un claro fraude de ley, una sobresaturación de tiempos de propaganda electoral, que acaban perjudicando a las auténticas candidaturas y en definitiva al conjunto del electorado” . Por este motivo sugieren endurecer estos requisitos o exigir una fianza a los partidos que concurran a las elecciones, fianza que sería devuelta después de haber obtenido un número determinado de votos
.
No obstante, no parece conveniente que para evitar su posible utilización fraudulenta se ponga obstáculos a quienes legítimamente pretenden hacer un correcto uso de ellas, teniendo en cuenta que exigir fianzas a pequeños partidos o a nacientes formaciones políticas los colocaría en una clara situación de desventaja frente a partidos ya consolidados que cuentan con suficientes fondos económicos. El acceso a los medios de comunicación trata nuevamente de garantizar la igualdad de condiciones entre todas las formaciones políticas, igualdad que se traduce en proporcionalidad (tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales), atendiendo al respaldo electoral en anteriores elecciones. Este también llamado por algunos “derecho de antena” consiste en unos tiempos reservados en las emisoras de radio y televisión públicas que van desde los diez hasta los cuarenta y cinco minutos para cada partido, en función del número de votos que hayan obtenido en elecciones anteriores . Las distintas Comunidades Autónomas han seguido un criterio similar a la hora de conceder espacios a los partidos en los medios de comunicación de titularidad pública dentro de su ámbito territorial de
difusión (ya sean medios de la respectiva Comunidad, o medios nacionales en la programación regional). La distribución de estos espacios gratuitos la lleva a cabo la Junta Electoral
Central a la vista de la propuesta realizada por una Comisión de Radio y Televisión de la que forman parte representantes de los partidos políticos con escaño en el Congreso de los Diputados, participando con un voto ponderado. Su tarea consiste en distribuir entre los distintos partidos los espacios gratuitos reservados en las emisoras de radio y televisión públicas para la emisión de mensajes
electorales, y lo hace aplicando los criterios establecidos por la ley, y atendiendo
a las preferencias de los partidos mayoritarios 19 . La Junta Electoral Central es el
órgano decisor y puede aceptar la propuesta de la Comisión de Radio y Televisión,
modificarla en los aspectos que estime oportunos o resolver las discrepancias
habidas en su seno. Tratándose de la programación regional o local de estos
medios públicos, la Junta Electoral Central puede, y, de hecho, así viene haciéndolo, delegar su competencia en las Juntas Electorales Provinciales que nombrará
una Comisión, con las mismas funciones y composición, en el ámbito territorial
de que se trate.

La exigencia de neutralidad
Como decíamos al principio, en este terreno la legislación española adolece
de una visión de los medios de comunicación poco acorde con su función informativa. Al prohibir la contratación de publicidad electoral e imponer espacios
gratuitos para los partidos en las emisoras de radio y televisión públicas, estas
leyes parecen sólo tener en cuenta a los medios de comunicación como instrumento o lugar para la propaganda política. Dicho de otro modo, se acercan más a la
idea del “consumidor al que se trata de manipular que a la del ciudadano al que
hay que informar” 20. Pero, ¿qué ocurre con la programación informativa? No nos referimos ya a
los tiempos concedidos a los partidos de forma gratuita para que expongan y den
a conocer con total libertad su programa y a su candidato 21, sino a la información
sobre elecciones que es elaborada por los propios medios de comunicación y que
«goza de mayor capacidad de influencia en la formación de la opinión pública en
tanto se presume su imparcialidad, objetividad y veracidad» 22. A nadie se oculta
que mientras que el ciudadano apenas repara en los espacios electorales cedidos
obligatoriamente a los partidos, sí muestra mayor interés por la infamación electoral recogida en los telediarios y en otros programas.Pues bien, la única referencia a la información política durante la campaña electoral que encontramos en las leyes es la que exige a las emisoras de radio y

televisión respetar los principios de neutralidad y pluralismo político 23. Así, cualquier comportamiento que se aparte de dicha neutralidad tanto en las cadenas públicas como privadas puede ser recurrido ante la Junta Electoral 24.
.
El principio de neutralidad informativa en los medios de comunicación de
titularidad pública, esencial para el normal desarrollo de la campaña electoral, se
recoge en el Estatuto de la Radio y la Televisión como uno de los principios
inspiradores de su actividad (“la objetividad, veracidad e imparcialidad de las
informaciones” 25). Resulta, por otra parte, evidente que los medios de comunicación de titularidad pública deben realizar una adecuada cobertura informativa de
la campaña electoral, dada la relevancia pública de las elecciones, desde el punto
de vista del derecho de la sociedad a recibir información 26.
El sometimiento de las emisoras de televisión privadas a los mismos límites
de neutralidad y objetividad que las públicas durante la campaña electoral podría
suscitar dudas acerca de su constitucionalidad 27. ¿Cómo puede el Estado intervenir
en el modo en el que se emite una información sobre elecciones? ¿Hasta qué punto
puede limitar el ejercicio de la libertad de información, exigiendo esa neutralidad?
Estas dudas de inconstitucionalidad revisten más fundamento tratándose de
un derecho que trasciende al simple ejercicio individual por parte del profesional,
porque, como es sabido, las libertades de expresión e información contribuyen a
la formación de una opinión pública libre, sin la que sería inconcebible el propio
sistema democrático. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, las libertades de expresión e información constituyen “garantía de la opinión pública libre,
que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor
esencial del Estado democrático, estando estas libertades dotadas por ello de una
eficacia que trasciende a la común y propia de los demás derechos fundamentales” 28
Ha de existir, por tanto, una causa jurídica lo suficientemente relevante
como para justificar la limitación de la libertad de información consistente en
exigir neutralidad en campaña electoral tanto a los medios públicos como privados. Y esa causa legitimadora es precisamente el ejercicio por los ciudadanos del

derecho al voto, que ha de ser, como dice la Constitución (art. 68.1), universal,
igual, directo, secreto y además libre. Libertad que no se garantiza únicamente por
la ausencia de cualquier tipo de presión o coacción en su ejercicio, sino que exige
que el elector disponga de la información necesaria acerca de la oferta electoral
(partidos que concurren a las elecciones, candidatos, programas de gobierno, etc.).
Si las libertades de expresión e información son indispensables en una
sociedad democrática, por cuanto permiten formar una opinión pública libre, el
derecho al sufragio es, como dice el Tribunal Constitucional, “nervio y sustento
de la democracia” 29 , puesto que a través del mismo se logra la manifestación de
la voluntad popular. Por ello, el Estado ha de velar por que los ciudadanos puedan
tener los elementos necesarios para emitir su voto de manera racional tras haber
recibido de forma apropiada la información referida a su entorno social y político
así como a las opciones políticas existentes. Una información que, además de
veraz, ha de ser completa, sin dejar fuera a ninguna de las formaciones políticas
que concurren a las elecciones, y ofrecida con objetividad e imparcialidad. Tal
limitación entraría por tanto dentro de la previsión constitucional según la cual las
libertades de expresión e información “tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título” (art. 20.4 CE), a saber, el derecho a participar en los
asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos (art. 23 CE). Igualdad que, de nuevo, no ha de entenderse en un sentido
mecánico, empleando la expresión del Tribunal Supremo, sino como proporcionalidad, esto es, “atendiendo a la representatividad adquirida en anteriores contiendas electorales”
30 . Ahora bien, los tiempos en la información electoral no tienen
que ser una proyección exacta de los espacios gratuitos, porque no estamos ante
propaganda electoral sino ante programas de naturaleza informativa, y “la determinación de su contenido y realización corresponde a empresas de gestión de los
servicios de Radio y Televisión” 31. De lo contrario, se estaría vulnerando la
libertad de información del medio, que es el que ha de determinar qué hechos en
campaña electoral son noticiables. Cuestión distinta es que finalmente la presión
ejercida por los partidos que están representados en los Consejos de Administración de los Entes Públicos termine trasladando el mismo esquema de los espacios
gratuitos a la información electoral.
Ésta es, además, una exigencia generalizada en los países europeos, donde
se admiten sin ningún problema las limitaciones impuestas a los medios de
comunicación, en cuanto son un instrumento para asegurar la igualdad de todos los
participantes en el proceso electoral y la libertad del derecho de voto
32 . Así,encontramos la exigencia de espacios iguales a todos los partidos durante el

período de la campaña electoral o la prohibición de transmitir mensajes publicitarios en estos medios durante los días previos a las elecciones (Italia) o el
sometimiento de las emisoras de radio y televisión privadas a las recomendaciones
del Consejo Superior de lo Audiovisual, debiendo respetar un equilibrio entre
todos los partidos políticos en la emisión de la información relativa a las elecciones (Francia).
Los debates electorales Junto a los espacios de información electoral que se insertan en los propios
telediarios, y a los que, como acabamos de señalar, resulta de aplicación la
exigencia de neutralidad, encontramos el formato televisivo de los debates electorales, que inauguraron con éxito Richard Nixon y John Kennedy en 1960 y que se han convertido en una práctica generalizada en buena parte de los países democráticos. En España, sin embargo, las leyes guardan un absoluto silencio en este aspecto; todo lo contrario a lo que sucede con la doctrina, que desde hace ya
algún tiempo, viene reclamando su regulación y celebración, por considerarlos un
medio idóneo para que del enfrentamiento entre los distintos candidatos y de la
exposición del contenido de sus programas, el elector obtenga mejor la información necesaria para tomar la decisión que estime más conveniente, constituyendo
«un expediente mucho más eficaz para formar la opinión pública» 33. Como ha escrito Artemi Rallo, «resulta indudable que los debates electorales constituyen el instrumento por excelencia de una idea constitucionalmentecorrecta de campaña electoral basada en la concurrencia no sólo formal sino
cualitativa o material, en el contraste entre las diversas opciones electorales en
términos de discusión, en el debate frente a la propaganda, en el diálogo frente al
monólogo» 34. La misma idea la destacaba González Encinar, con ocasión de las
pasadas elecciones generales en las que no se llegó a celebrar ningún debate:
«El ciudadano, que luego como elector habrá de emitir su juicio sobre los distintos
candidatos, necesita, como cualquier otro juez, que las partes confronten antes,
directa y abiertamente, sus respectivas posiciones. Sólo así podrán los electores
ejercer su derecho al voto con suficiente conocimiento de causa y de personas,
habiendo visto a los candidatos en el ejercicio de la actividad esencial y definitoria
de la democracia, el libre, abierto y pacífico debate de las ideas. Y por eso se
celebran debates electorales en todos los países del mundo civilizado, menos en
España. En realidad, si bien se mira, las elecciones que se celebran sin un previo
debate público entre los candidatos más que elecciones democráticas son elecciones

oclocráticas, o, para ser más exactos, son una prueba evidente de que la democracia
degenera, tiende a la oclocracia» 35.
Y es que, aunque parece que los actores políticos prefieren la propaganda
al debate político (como se refleja en unas leyes que, al fin y al cabo, son obra de
los partidos políticos representados en el Parlamento, destinatarios a su vez de las
mismas), “la simplificación de los mensajes al contraste vivo de las opiniones por
el potencial riesgo que su exposición comporta” 36 , no hay duda, a tenor de los
índices de audiencia, de que los ciudadanos siguen con más atención los debates,
estos espacios de confrontación, que presentan un formato más atractivo, y que se
ajustan mejor a lo que debe entenderse por campaña electoral, esto es, la libre
comunicación de ideas de los distintos candidatos que concurren a las elecciones 37
.
A pesar de no estar regulados en la LOREG, este tipo de debates se ha
celebrado, sobre todo en los medios de comunicación de titularidad privada, y ha
sido la Junta Electoral Central la que ha ido concretando su régimen jurídico, por
ser la encargada de velar por el cumplimiento de los principios de neutralidad y
pluralismo, como hemos señalado anteriormente 38. Resulta, cuando menos, paradójico, que no hayan sido los medios de comunicación estatales los encargados de asumir y consolidar esta práctica, ya que, tratándose de un servicio público esencial 39, son la sede más apropiada para informar a los ciudadanos de las distintas opciones políticas que se presentan a las elecciones y someterlas al debate
y al contraste. No hay que olvidar que el Estado tiene el deber de velar por el
correcto funcionamiento del sistema democrático, que pasa por garantizar el
ejercicio del derecho al sufragio en condiciones de libertad e igualdad, y para ello
los ciudadanos han de poder acceder a una información veraz, neutral, completa
y que respete el pluralismo político. De ahí que algunos autores 40  insistan en la necesidad de que los debates electorales se realicen en los medios de comunicación de titularidad pública 41
, siguiendo el ejemplo del Ente Público de Radio Televisión de Andalucía en las elecciones autonómicas del 12 de junio de 1994. De acuerdo con las directrices de la Junta Electoral, hay que entender que
la LOREG ni prohíbe ni tampoco obliga a celebrar este tipo de programas pero,
si la dirección del medio en cuestión, que es a quien corresponde decidir la

programación sin que la Administración electoral pueda sustituirla en esta función,
decide llevarlos a cabo tendrán derecho a participar en los debates todas las
formaciones políticas que concurran a las elecciones y ostenten representación
parlamentaria, cuando así lo soliciten (puesto que se ha de respetar el pluralismo
político y social y la neutralidad informativa). Ello no impide la existencia de
debates bilaterales si se compensa la ausencia del resto de los partidos dándoles
ocasión de participar en otros debates o cubriendo ampliamente la información de
sus actos políticos.
Ésta es además la doctrina del Tribunal Supremo en la única sentencia sobre
debates electorales dictada hasta la fecha, donde considera que los principios de
igualdad, pluralismo y neutralidad informativas quedan garantizados tanto mediante debates bilaterales entre líderes de los partidos con mayor representación
parlamentaria como a través de debates plurilaterales. Esta sentencia fue dictada
con ocasión del recurso planteado por Izquierda Unida contra el Acuerdo de la
Junta Electoral Central de 21 de mayo de 1993 que autorizó la celebración de los
debates bilaterales entre Aznar y González en las emisoras de televisión privadas
durante la campaña de las elecciones de 6 de junio de 1993. Según el Tribunal
Supremo, no cabe impedir la celebración de debates electorales televisivos cuando
exista acuerdo entre los partidos y los medios de comunicación y siempre que,
respetando el principio de proporcionalidad, se conceda de la mejor forma posible
a las demás fuerzas políticas similar oportunidad (o lo que es lo mismo, siempre
que se haga una «oferta igual» al resto de partidos) sin que en ningún caso se
pueda «imponer un determinado formato informativo, que puede invadir la libertad del medio de configurar técnicamente esos formatos» 42. Asi las cosas, aunque la celebración de debates en los que participen todaslas formaciones políticas que se presentan a las elecciones parece la opción más
justa, se ha terminado teniendo en cuenta que, empleando las palabras de Pérez
Royo, «la fórmula del enfrentamiento directo entre los dos candidatos de los dos
partidos que tienen la posibilidad real de formar gobierno es insustituible para que
los ciudadanos puedan formarse una opinión sobre el programa con base en el cual
va a ser dirigido el país o la comunidad autónoma y sobre la confianza que le
merece la persona que va a ser portadora de dicho programa» 43
. En tal sentido se manifiestan los esclarecedores resultados del trabajo realizado por Wert con motivo de las elecciones de 1993, en las que se llevaron a cabo los debates bilaterales
Aznar-González, que congregaron aproximadamente a un tercio del censo electoral en audiencia media
44. Con independencia de que la celebración de estos debates influya o no de

manera determinante en el sentido del voto de los ciudadanos, lo que sí parece
comprobado es que, al menos, con este tipo de programas los medios de comunicación logran movilizar al electorado, fomentando la participación en las elecciones, algo, sin duda, saludable en todo sistema democrático y que es un objetivo
en el que deben poner su empeño los poderes públicos, como ordena la Constitución (art. 9.2) 45.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, “la importancia que el derecho de sufragio tiene en el sistema democrático justifica que los poderes públicos traten de favorecer la participación” 46  y no es una medida deseable sino que además “constituye mandato constitucional de los poderes públicos facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, social y cultural” 47
, lo que deben hacer garantizando que el ejercicio de este derecho se sustente en la optimización de los medios informativos/formativos de la opinión pública electoral 48
.
Reflexión final
De todo lo hasta aquí expuesto se desprende una idea principal: los medios
de comunicación ejercen una notable influencia sobre la ciudadanía, que no
desprecian los partidos políticos durante la campaña electoral, de ahí que el Estado
haya de velar por que no interfiera en la igualdad de oportunidades entre todas las
formaciones políticas que concurren a las elecciones. Para ello, como hemos visto,
las leyes electorales tratan de facilitar el acceso de los partidos a los medios,
especialmente al de la televisión, reconociendo que constituye un cauce idóneo,
dada su inmediatez y accesibilidad, para dar a conocer a los ciudadanos las
distintas opciones políticas existentes.
Dicho esto, habría que objetar que la actual regulación de los medios
durante la campaña electoral parece estar presidida por una idea que se aproxima
más a la propaganda que al debate (de hecho, se limita a prohibir la contratación
de publicidad y a ceder espacios gratuitos), ignorando que el ciudadano muestra
un mayor interés por los programas de contenido informativo y, especialmente,
por aquellos en los que se confrontan las formaciones políticas. Lamentablemente,
en nuestro país no se ha consolidado la práctica, generalizada en muchos sistemas
democráticos, de celebrar debates televisados entre los principales líderes políticos
que se presentan a las elecciones. Y esta ausencia de debates se debe en gran

medida a que los candidatos (casi siempre el del partido del Gobierno) se resisten
a exponerse al riesgo que conlleva todo enfrentamiento dialéctico con un adversario. Los partidos han optado, en la mayoría de las ocasiones, por un modelo de
campaña basado en el lema de que “una imagen vale más que mil palabras”,
simplificando el contenido del mensaje político, que queda prácticamente reducido
a la imagen del líder y al eslogan electoral. Como ha señalado Porras Nadales, en
la era que vivimos la intervención de los grandes medios de comunicación ha
supuesto “una reducción progresiva en el discurso de los líderes y en los contenidos racionales o ideológicos del mismo”
49
. Deberían, en cambio, aprovecharse
los aspectos positivos de su utilización, en función de su indudable contribución
al acercamiento de las formaciones políticas a los ciudadanos y a una mayor
“visualización” y “transparencia” del proceso de toma de decisiones políticas,
tradicionalmente alejado de los ojos de la sociedad 50 . Éste es el sentido con el que
el actual Presidente del Tribunal Constitucional, Jiménez de Parga, emplea el
término “televización (sic) de lo público”, cuando señala que “la televisión...
moviliza las voluntades” y “formaliza y potencia el ejercicio de los poderes en la
actual sociedad” dando “presencia, talla y figura, a las instituciones” 51.
De otro lado, sería conveniente evitar que la información que se ofrece en
el medio televisivo consista, en la práctica, en una reproducción o reflejo de los
espacios electorales cedidos gratuitamente a los partidos. La información que, hoy
por hoy, se emite sobre la campaña electoral, especialmente en los medios públicos, no deja de ser sino tiempos de propaganda en beneficio de los partidos (como
ha llegado incluso a reconocer el Tribunal Supremo 52). Y ello se debe, en gran
medida, a la presión ejercida por los partidos, representados en los Consejos de
Administración de los Entes Públicos de la Radio y Televisión. Se echa en falta
una información electoral menos encorsetada por la medición de los tiempos
dedicados y por el actual formato consistente en dar simplemente paso a la voz e
imágenes de los candidatos arengando a sus simpatizantes en los distintos mítines.
Reconociendo la dificultad de alcanzar el justo equilibrio entre la exigencia
de neutralidad y respeto al pluralismo político que los medios han de guardar, de
un lado, y el ejercicio de la libertad de información, de otro, no cabe duda de que
habría que avanzar hacia su consecución. Lo que requiere una mayor voluntad por
parte de las fuerzas políticas y un mayor grado de confianza en los profesionales de los medios de comunicación, que han de ser y son los primeros interesados en

ejercer su labor periodística con el rigor que el electorado merece y que exige el
derecho a la información como sustento de la democracia. Sería necesaria una
mayor flexibilidad en la información electoral. Habría de ser el periodista el que,
con la diligencia del profesional que ejerce la libertad de informar verazmente,
decida qué hechos revisten la condición de noticiables e informar sobre ellos sin
tener que ajustarse en su actuación a directrices, expresas o implícitas, de los
partidos políticos representados en los citados Consejos de Administración. Porque una cosa es que se controle el adecuado reflejo en el medio televisivo de la
pluralidad de opciones políticas entre las que los ciudadanos han de elegir con su
voto y otra muy distinta que los espacios de información electoral se conviertan,
como viene siendo la tónica, en una reiteración de los espacios de propaganda.
Porque para la propaganda ya se les ceden tiempos a los partidos; ha de ser ya la
hora de que la información electoral cumpla con su verdadero cometido: el de
informar.


l
1 Sartori, G., Partidos y sistemas de partidos, Alianza Editorial, Madrid, 1999, pág. 66.
2 Rallo Lombarte, A., “Debates electorales y televisión”, Revista de las Cortes Generales, núm. 44, 1998,
pág. 67.
3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LO 5/1985, de 19 de junio).
4 Ley Orgánica 10/1991 de 8 de abril, reguladora de la publicidad electoral en las emisoras municipales de
radiodifusión sonora; LO 14/1995 de 22 de diciembre, reguladora de la publicidad electoral en las emisoras
de televisión local por ondas terrestres; y Ley Orgánica 2/1988 de 3 de mayo, reguladora de la publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.

5 Art. 58 LOREG.
6 Lucas Murillo de la Cueva, P., «La financiación de los partidos políticos», en  Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, núm. 5, 1993, págs. 103-193.

7 Zaccaria lo ha definido como «una indemnización normativa frente a la expropiación del derecho de
libertad de expresión» (Zaccaria, R, Radiotelevisione e costituzione, Milano, 1977).
8 El primer reconocimiento constitucional del derecho a acceder a los medios de comunicación se encuentra
en la Constitución portuguesa de 2 de abril de 1976, cuyo art. 40.2 establece que «en época de elecciones
los partidos políticos concurrentes tendrán derecho a períodos de emisión regulares y equitativos».
9 Art. 20.3 CE.
10 El 75 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión del medio (art. 64.2 LOREG).
11 Municipios que representen el 50 por 100 de la población de las circunscripciones incluidas en el ámbito
de difusión del medio (art. 188 LOREG).
12 Al ser una circunscripción única, todos los partidos que concurren a las elecciones tienen derecho a
espacios gratuitos.
13 Se aplica supletoriamente lo dispuesto para las elecciones generales cuando la Comunidad Autónoma no
haya dispuesto algo distinto en su legislación electoral.
14 Santolaya Machetti, P., Manual de procedimiento electoral, Madrid, Ministerio del Interior, 1995, pág. 99.
15 Pajares Montolío, E., La financiación de las elecciones, Congreso de los Diputados, Madrid, 1998, pág. 193.

16 García Llovet, E., “El derecho de antena y las campañas electorales”, Revista de Derecho Político, núm.
25, 1987.
17 Art. 64.1 LOREG.
18 Art. 65.3 LOREG.

19 Art. 65.2 LOREG.
20 Arnaldo Alcubilla, E., “Procesos electorales y opinión pública”, Revista de las Cortes Generales, núm. 34,
1995, pág. 175.
21 Con el requisito, eso sí, de pedir el voto a los electores; por lo que se le ha negado a las formaciones
políticas que propugnen en ellos la abstención, como fue el caso de EH que pretendía utilizar los espacios
con el lema “En el camino de la autodeterminación: la abstención” (Junta Electoral Central, sesión de 21
de febrero de 2000).
22 Rallo Lombarte, A., «Debates electorales y televisión», op. cit., pág. 67.

23 Art. 66 LOREG y leyes sobre publicidad electoral en emisoras de televisión privadas anteriormente citadas.
El art. 23 del Estatuto de la Radio y la Televisión, en relación con la programación, nos remite a ellas al
disponer que “Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevean las normas
electorales. Su aplicación y control se defieren a la Junta Electoral Central, que cumplirá su cometido a
través del Consejo de Administración y del Director General”.
24 Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999.
25 Art. 4 a) del Estatuto de la Radio y la Televisión, Ley 4/1980, de 10 de enero.
26 García Llovet, E., “El derecho de antena y las campañas electorales”, op. cit.
27 Martínez Sospedra, lo considera difícilmente compatible con el art. 20 CE. Vid. Martínez Sospedra, M.,
“La financiación de los partidos políticos. Ensayo de aproximación”, Cuadernos Constitucionales de la
Cátedra Fadrique Furió Ceriol, núm. 11/12, 1995, pág. 29.
28 STC 121/1989, de 3 de julio, FJ. 2º. Vid. por todas STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ. 3º, STC 104/1986,
de 17 de julio FJ. 5º, STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ. 10º y STC 107/1988, de 8 de junio, FJ. 2º

29 STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ. 2º.
30 STS de 13 de febrero de 1996.
31 García Llovet, E., “El derecho de antena y las campañas electorales”, op. cit., p. 172.
32 Rolla, G., “La reforma electoral en Italia”, en Pau i Vall, F. (coord.), Parlamento y Sistema electoral, VI
Jornadas de la Asociación Española de Letrados de Parlamentos, Aranzadi, 1999, págs. 378 y ss.

33 Arnaldo Alcubilla, E., «Procesos electorales y opinión pública», op. cit., pág. 176.
34 Rallo Lombarte, A., «Debates electorales y televisión», op. cit., pág. 65.

35 González Encinar, J. J., «Elecciones sin debates», en El País de 2 de marzo de 2000.
36 Arnaldo Alcubilla, E., «Procesos electorales y opinión pública”, op. cit., pág. 178.
37 Ibíd.
38 Acuerdos de la Junta Electoral Central de 22 de octubre de 1982, 29 de mayo de 1987, 3 de octubre de
1989, 16 de abril y 2 de junio de 1993 y 7 de junio de 1994.
39 Como establece el art. 1.2 del Estatuto de la Radio y la Televisión, Ley 4/1980, de 10 de enero.
40 Arnaldo Alcubilla, E., «Procesos electorales y opinión pública», op. cit., pág. 177.
41 Sin olvidar la contribución de esta medida a la reducción del gasto electoral de las formaciones políticas,
ya que “limitaría muy probablemente la utilización de medios de publicidad de alto coste y dudosa
eficacia” (Del Castillo, P., “Financiación de los partidos políticos: la reforma necesaria”, en González
Encinar, J. J. (coord.), Derecho de partidos, Espasa Universidad, Madrid, 1992, pág. 168.

42 STS de 13 de febrero de 1996.
43 Pérez Royo, J., «Debates electorales», El País, Andalucía, de 3 de marzo de 2000, pág. 2.
44 Wert, J. I., «Perspectivas de reforma del régimen electoral: campañas, medios de comunicación y encuestas
electorales» en VV.AA.. La reforma del régimen electoral, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1994, pág. 95.

45 Y como ha recordado el Tribunal Constitucional: “a los poderes públicos corresponde favorecer el ejercicio
del sufragio” (ATC 346/1991, de 15 de noviembre)
46 STC 189/1993, de 14 de junio, FJ. 5º.
47 STC 208/1989, de 14 de diciembre, FJ. 3º y ATC de 346/1991, de 15 de noviembre.
48 Rallo Lombarte, A., «Debates electorales y televisión», op. cit., p. 81.

49 Porras Nadales, A.,  Representación y democracia avanzada, Cuadernos y debates, núm. 50, Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, págs. 75-76.
50 Ibid.
51 Jiménez de Parga, M., “El Parlamento en el siglo XXI”, en ABC del 26 de junio de 2002. Vid. también,
del mismo autor, “Televización de lo público y democracia”, en ABC del 20 de febrero de 1996.
52 «No puede desconocerse que aunque el ofrecimiento de espacios informativos a los contendientes electorales tiene la caracterización de información, visto desde el medio de comunicación televisión, para los
contendientes electorales que concurren a ellos representa una oportunidad de propaganda de sus propios
programas y ofertas” (STS de 13 de febrero de 1996).
























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